PROYECTO DE SENTENCIA
JUZGADO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA
Ciudad de México, a __ de agosto de 2026.
VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo indirecto arriba indicado; y
RESULTANDO
PRIMERO. Por escrito presentado el __ de agosto de 2026 ante la Oficina de Correspondencia Común de este órgano jurisdiccional, el quejoso, por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto en contra de:
SEGUNDO. El quejoso señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, autorizó al Licenciado Santiago García García y solicitó el alta del expediente en el sistema de Juicio en Línea. Manifestó interés jurídico por la titularidad de la línea y, de manera adicional, interés legítimo colectivo. Solicitó la suspensión provisional y definitiva.
TERCERO. Por auto de __ de agosto de 2026 se admitió a trámite la demanda, se formó el incidente de suspensión y se requirió a las autoridades responsables el informe justificado. Desahogados los trámites de ley, se turnó el expediente para dictar sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Este Juzgado de Distrito es competente para conocer del presente juicio, conforme al artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal (hoy Órgano de Administración Judicial) y las ejecutorias de conflictos competenciales 15/2026, 22/2026, 13/2026, 19/2026, 21/2026 y 11/2026 de los Tribunales Colegiados especializados, por tratarse de actos relacionados con telecomunicaciones y radiodifusión.
SEGUNDO. Improcedencia por extemporaneidad (artículo 61, fracción XIV, en relación con el artículo 17 de la Ley de Amparo).
El análisis oficioso de las causales de improcedencia conduce a declarar la improcedencia del juicio respecto de las normas generales reclamadas, por las razones siguientes:
- La modificación a los Lineamientos (Acuerdo P/CRT/EXT/25062026/084) fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2026. El quejoso la reclama como norma general autoaplicativa (individualización incondicionada), por gravar desde su sola entrada en vigor a todo titular de línea no vinculada. Conforme al artículo 17, fracción I, de la Ley de Amparo, el plazo para impugnar normas autoaplicativas es de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación o entrada en vigor. Dicho plazo feneció, cuando menos, el 30 de julio de 2026 (o en la fecha hábil inmediata anterior, según el calendario oficial de días inhábiles).
- Respecto de los artículos 103, 164, fracción III, y Trigésimo Transitorio de la Ley (reclamados como heteroaplicativos), el primer acto de aplicación invocado por el propio quejoso es precisamente la publicación de la modificación el 30 de junio de 2026. El plazo de quince días del artículo 17, primer párrafo, de la Ley de Amparo, feneció a más tardar el 15 de julio de 2026.
- La demanda se presentó el __ de agosto de 2026 (fecha posterior al 15-18 de agosto de 2026). Por tanto, resulta extemporánea en relación con ambas normas generales. El argumento del quejoso de que “la demanda se presenta dentro de ambos plazos” y de que la deshabilitación “iniciará el 15 de agosto de 2026” no salva la oportunidad:
- La individualización incondicionada de la norma autoaplicativa se actualizó desde el 30 de junio de 2026 (tesis de registro digital 198200, invocada por el propio quejoso).
- Para las líneas cuyo último dígito es 0, el plazo de deshabilitación ya venció el 15 de agosto de 2026 y las suspensiones (72 horas posteriores) se encuentran en curso o consumadas a la fecha de presentación.
- El calendario general no constituye un “nuevo acto de aplicación” que reabra el plazo para impugnar las normas generales por vicios propios; sólo podría generar oportunidad respecto de actos concretos de ejecución personalísimos (SMS individualizado o deshabilitación efectiva de la línea específica), los cuales el quejoso no acredita con fecha cierta ni individualiza.
- La jurisprudencia reiterada de la Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados especializados establece que, tratándose de normas autoaplicativas, el cómputo del plazo es estricto y no se interrumpe ni se reabre por la mera previsión de efectos futuros o escalonados. Admitir lo contrario vaciaría de contenido el artículo 17 de la Ley de Amparo y generaría inseguridad jurídica.
En consecuencia, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo (extemporaneidad), sin que resulte necesario examinar las restantes causales ni el fondo de los conceptos de violación.
TERCERO. Efectos. Al actualizarse la improcedencia respecto de las normas generales que constituyen el núcleo del reclamo, procede el sobreseimiento del juicio en su totalidad, en términos del artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo.
Quedan sin materia las pretensiones de suspensión y de fondo, sin perjuicio de que el quejoso, en su caso, pueda promover un nuevo juicio contra actos concretos de ejecución (deshabilitación efectiva o requerimientos personalizados) dentro de los plazos legales, siempre que acredite la fecha de conocimiento o de realización del acto individualizado.
RESUELVE
PRIMERO. Se sobresee el presente juicio de amparo indirecto, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con el artículo 17, de la Ley de Amparo (extemporaneidad de la demanda respecto de las normas generales reclamadas).
SEGUNDO. Notifíquese; anótese en el libro de gobierno; archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió y firma el Juez de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, ante el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


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