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Libertad de expresión frente a responsabilidad de los cargos de representación (2)

 Libertad de expresión frente a responsabilidad de los cargos de representación


Uno de los argumentos recurrentes de las involucradas y de algunos de sus defensores ha sido el de la libertad de expresión. Se ha sostenido que el podcast es un espacio de conversación libre, que el tono era humorístico y que no existía intención de ofender a un grupo vulnerable. 

Sin embargo, la libertad de expresión, aunque fundamental, no es absoluta. En el caso de las personas que ocupan cargos de representación popular, esa libertad se encuentra modulada por deberes éticos y jurídicos derivados de su función pública.

Los legisladores no son comediantes ordinarios. Su palabra tiene un alcance y una autoridad que no poseen los ciudadanos comunes. Cuando utilizan plataformas digitales con alta difusión para emitir juicios generalizados y peyorativos sobre un sector de la población, están ejerciendo una forma de poder simbólico que puede contribuir a legitimar actitudes discriminatorias. 

La jurisprudencia y la doctrina en materia de derechos humanos han insistido en que los servidores públicos tienen un deber reforzado de cuidar su lenguaje, precisamente porque su discurso puede incidir en la percepción social de determinados grupos.

Además, el argumento de la “descontextualización” resulta insuficiente. Aunque se pretenda que la crítica iba dirigida a un doble estándar de género (hombres que desvalorizan a las mujeres de su generación mientras exigen juventud), el lenguaje empleado no se limitó a denunciar ese doble estándar. Se extendió a una descripción degradante de los cuerpos y las condiciones de salud de las personas mayores. 

El efecto objetivo del mensaje no se anula por la intención subjetiva de quienes lo emitieron. En materia de discriminación, lo relevante no es solo lo que se quiso decir, sino lo que efectivamente se comunicó y el impacto que produce en las personas afectadas.
El marco jurídico y el posicionamiento de la CDH Puebla
El Posicionamiento 003/2026 de la CDH Puebla constituye un documento de particular importancia porque sitúa el caso en el terreno de los derechos humanos y no únicamente en el de la polémica mediática.

La Comisión fundamentó su intervención en los artículos 102 apartado B de la Constitución Federal, 142 de la Constitución Local y 13 fracciones VI y VIII de la Ley de la CDH Puebla.

Recordó que las personas adultas mayores son titulares de todos los derechos humanos y que la discriminación por edad está expresamente prohibida.

El organismo tomó nota de las disculpas públicas emitidas por las diputadas, pero no las consideró suficientes para cerrar el asunto. Señaló que las expresiones, aun en tono de humor, contribuyen a normalizar el edadismo, una forma de discriminación estructural que, según datos de la Organización Mundial de la Salud, afecta a una de cada dos personas en el mundo. 

Este llamado al respeto de la dignidad no es un llamado a la censura, sino a la responsabilidad. 

Las instituciones de derechos humanos no pretenden silenciar el debate; pretenden que el debate no se construya sobre la denigración de grupos históricamente vulnerados.

Es relevante subrayar que la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores establece obligaciones concretas para los Estados: promover una cultura de respeto, erradicar estereotipos y garantizar que las personas mayores puedan ejercer plenamente sus derechos sin discriminación. 

Cuando funcionarias electas reproducen estereotipos negativos, se genera una contradicción entre el discurso oficial de protección a este sector y las prácticas discursivas de quienes deberían ser ejemplo de ese respeto.

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